República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1843-2014
Radicación n° 1100102030002014-00347-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Catorce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- xxxxxxxxxxxxxxxxxx formuló demanda de filiación extramatrimonial contra xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su calidad de hijos y herederos del causante xxxxxxxxxx xxxxxxx.
2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados, en razón a que el último domicilio del difunto al igual que el de los convocados es Barrancabermeja (fls. 1 a 4 del c. 1)
3.- Esa autoridad declaró probada la excepción previa de falta de competencia planteada por los asignatarios citados, con sustento en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el supuesto de que “el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 31 de agosto de 2012, declaró abierta y radicada la sucesión de xxxxxxxxxxx xxxxxx, lo cual quiere decir que ocho meses antes de haberse admitido la presente demanda ya se encontraba cursando el sucesorio” (fls. 7 a 9 del c. 2).
4.- El juez Catorce de Familia de la capital de la República, a quien se remitió el asunto, rehusó su conocimiento y planteó la colisión de competencia, porque no se daban los presupuestos para aplicar el fuero de atracción de que trata el numeral 15 del artículo 23 ibídem, dado que “la filiación extramatrimonial incoada no tuvo su origen, o, aconteció en razón de la sucesión o el deceso de xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que esa acción es independiente de este proceso liquidatorio” (fls. 79 a 81 del c. 1).
5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II. CONSIDERACIONES
Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.
Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica, en línea de principio, en el juez del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1° del C. de P. C.).
Como una de las excepciones a esa regla, el legislador estableció un foro privativo para “los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o razón de esta”, fijándolos en el “juez del proceso de sucesión mientras dure esta” (numeral 15 ib).
En relación con el precitado canon, la Sala precisó que
“Ya se ha dicho por esta Corporación que la regla contenida en el art. 23, numeral 15, del C. de P.C., debe interpretarse de manera restringida, en concordancia con lo previsto en el art. 5o., numeral 12 del decreto 2272 de 1989, dado que no todos los procesos que se promueven por o contra los asignatarios de una sucesión, son de competencia exclusiva de la jurisdicción de familia. Para averiguar el juez que debe conocer de un proceso contencioso que tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión, debe examinarse la pretensión misma. Si el objeto jurídico planteado contra la sucesión, o por ella, versa directamente sobre asuntos relacionados con la masa de bienes, es apenas obvio que la jurisdicción para conocer del tema es la civil. Esto porque la jurisdicción de familia conoce únicamente de temas que tengan que ver con el concepto 'derechos sucesorales', vale decir, todo lo que tenga relación con el derecho sucesoral mismo, de manera directa, como si se tiene derecho o no a la herencia o legado, y en qué medida; si se tiene la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación” (CSJ AC 5 feb. 1996, Rad. 5874, reiterado CSJ AC 13 jul. 2009, Rad. 2008-01904-00).
De acuerdo con lo anterior, los supuestos para que se dé aplicación al aludido fuero de atracción o conexión son los siguientes:
1°) Que la demanda se dirija frente a los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia.
2°) Que el libelo se origine por causa o en razón de la sucesión; esto es, asuntos que atañen a “si se tiene derecho o no a la herencia o legado”, “si se tiene la calidad de asignatario” y “cuál es el alcance de la asignación”, siendo ejemplos los juicios de filiación extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaración de indignidad, petición de herencia, etc.
3°) Que el proceso de sucesión esté en curso, valga anotar, que se cuente con la apertura formal del mismo y que no se haya proferido sentencia que apruebe la adjudicación o el trabajo de partición de los bienes relictos.
3.- En el caso que se examina, la acción se encamina respecto de los asignatarios del causante xxxxxxxxxx xxxxxx; la pretensión tiene como consecuencia establecer si el reclamante es o no hijo de xxxxxxxxxx, y, por lo mismo su heredero, persona llamada junto a aquellos a recibir sus bienes; y la causa mortuoria, según información que milita en el expediente, fl. 3 del c. 2, está en curso.
De tal manera que, satisfechos cada uno de los condicionamientos requeridos por el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial formulada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx es el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por tramitarse allí la sucesión de xxxxxxxxxxxxxxx.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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